La legislación acerca del trabajo nocturno es escasa e insuficiente. Como norma base, claro está, hemos de remitirnos al Estatuto los Trabajadores. El resto depende de lo que establezcan los convenios colectivos, pero tampoco suelen extenderse demasiado, por lo que las necesidades de los trabajadores nocturno no quedan debidamente cubiertas.
Así, al artículo 36 del ET:
-... se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.
- La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en período de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.
- El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva...
- Los trabajadores nocturnos (...) deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo (...) El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares (...). Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa (...)
Básicamente la protección establecida por ley para todos los trabajadores nocturnos consiste en:
1. Un retribución económica específica que debe establecerse en el convenio colectivo. Suele ser de entre el 20% y el 25% del salario base.
2. Prohibición de hacer horas extra.
3. Revisiones médicas gratuitas regulares y cambio de puesto de trabajo si la salud se muestra afectada.
No es mucho, pero ya es algo.